Rodolfo Torres (03/11/2019)
Tres sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, están detrás del debate público que atañe al proceso de renovación de los órganos de dirección de Morena. El tema es por demás relevante dada la centralidad que ocupan los partidos políticos en nuestro sistema electoral y su atención requiere la consideración de la normatividad relativa.
Nuestra Constitución, en su artículo 41, reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público. La Ley Electoral (LGIPE), en el inciso 1.b del artículo 30, establece como obligación del INE el “Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos”.
Las tres sentencias se abocan a tratar dos temas importantes para el proceso electivo interno de Morena. El primero de ellos tiene que ver con la calidad de su padrón de afiliados, el segundo con su procedimiento de elección.
En cuanto al primer tema, la sentencia SUP-JDC-1159/2019, elaborada por el Magistrado Reyes Rodríguez, no da por acreditadas las irregularidades atribuidas al padrón de militantes de Morena; sin embargo, sí señala que existía el deber de la Comisión Nacional de Honor y Justicia (CNHyJ) de ese partido de iniciar un procedimiento oficioso pues la Sala Superior observa distintos elementos indiciarios y contextuales. Por esa razón ordenó a la CNHyJ llevar a cabo el procedimiento oficioso. Entre los indicios, el Magistrado aludió al acuerdo CG33/2019 por el que el INE inició un procedimiento excepcional de verificación de afiliación en todos los partidos políticos. Para sustentar su acuerdo, el INE refirió que, para el periodo 2014 al 2019, se presentaron las siguientes cifras de afiliaciones indebidas: PRI 10 mil 134, PRD 5 mil 523, PANAL 871, PT 563, MC 533, Morena 466, PVEM 434, PAN 341, y PES 298.
En cuanto al procedimiento de elección de sus órganos directivos, la sentencia del tribunal, con clave SUP-JDC-1237/2019, cuyo proyecto fue elaborado por la Magistrada Janine Otálora, se refiere en particular a la respuesta que dio la CNHyJ de Morena a un conjunto de preguntas que le formuló Bertha Elena Luján Uranga, en su carácter de presidenta del Consejo Nacional de ese partido, respecto de la eventual utilización del mecanismo de encuestas para la elección de integrantes de sus Comités Ejecutivos Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional. Dicha comisión respondió en sentido negativo y esa respuesta fue impugnada ante la Sala Superior. La sentencia de la Sala Superior concluyó ordenando al Consejo Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional, a la CNHyJ y a la Comisión Nacional de Elecciones para que, en el ámbito de sus atribuciones, lograsen los consensos necesarios a fin de emitir la normatividad que estableciera el método de elección; que puede ser cualquiera de los previstos en su estatuto: votación secreta mediante urnas, insaculación, y encuestas. La resolución advierte que ese partido está en aptitud de hacer las adecuaciones de su normativa interna para establecer reglas claras respecto de ese proceso de renovación. Cabe recordar que, de conformidad con el inciso f del artículo 41 de los Estatutos de Morena, corresponde al Consejo Nacional de ese instituto político “Elaborar, discutir y aprobar los reglamentos del partido”.
Finalmente, la sentencia SUP-JDC-1573/2019, formulada por el Magistrado Indalfer Infante, aborda ambos temas, tanto el del padrón como el del mecanismo de elección. El núcleo del agravio se refiere a la legalidad de la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena, en particular, a lo relativo a la Base Cuarta que limita la participación sólo a quienes se afiliaron hasta el 20 de noviembre de 2017. La sala determinó invalidar este ordenamiento. Sin embargo, su conclusión respecto a la confiabilidad del padrón resulta sorpresiva y, sobre todo, excesiva; pues se basa en una premisa falsa derivada de una lectura equívoca de la sentencia SUP-JDC-1159/2019, ya referida. Es equívoca porque la sentencia a la que se alude, como he dicho, no concluyó que el padrón no fuese confiable; sólo ordenó a la CNHyJ llevar a cabo un procedimiento oficioso. A pesar de ello, la sentencia del Magistrado Infante afirma, sin sustento, que quedó acreditada en la aludida sentencia una “fuerte presunción de que el padrón de protagonistas del cambio verdadero contiene irregularidades”. Es por ello que precipita sus conclusiones al pasar, en un santiamén, de la presunción a la certeza al establecer que “3. El padrón de afiliados carece de confiabilidad, certeza y certidumbre”. En consecuencia, da por sentada la inviabilidad de usar el padrón actual de militantes.
El asunto no sería trascendente si no fuese porque con esa conclusión restringe vigorosamente las opciones para llevar a cabo el proceso de renovación de la dirigencia de Morena; que conduce a un callejón sin salida.
Pues, si el padrón no fuera confiable, de ahí se seguiría que no puede realizarse una votación secreta en urnas. En rigor, tampoco podría haber insaculación, pues no habría confianza en el universo (padrón) del que habría de tomarse la selección aleatoria. Sólo quedaría aplicar las encuestas a la población abierta. Así, elegirían a los integrantes de los Comités Ejecutivos de Morena, los ciudadanos no afiliados, probablemente ni siquiera simpatizantes del partido, y aún sus contrarios. Los partidos políticos se constituyen por ciudadanos, y su finalidad fundamental es fomentar la participación en la vida política del país y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público. La debida integración de sus órganos directivos es crucial para proveer de certeza y legalidad a los procesos electorales.