Rodolfo Torres Velázquez (22/11/2020)
El pasado miércoles 18 de noviembre el Consejo General del Instituto Nacional Electoral acordó remover a la Maestra en Ciencias Ana Isabel León Trueba de su cargo como Consejera Presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (IMPEPAC). La resolución tiene serias deficiencias procesales que la tornan arbitraria y, por ende, injusta.
A la maestra León Trueba se le imputa como responsable por el retraso, se dice sin causa justificada, de un procedimiento sancionador en contra del entonces candidato a la alcaldía de Cuernavaca y hoy Gobernador de Morelos. Ese procedimiento tendría como base un reportaje televisivo, difundido el 25 de agosto de 2016, mediante el cual se hizo del conocimiento público que el Presidente Municipal Electo de Cuernavaca Morelos celebró un contrato por 7 millones de pesos con el ciudadano Roberto Carlos Yáñez Moreno, para ser postulado a candidato de la Alcaldía de dicha municipalidad por el Partido Socialdemócrata de Morelos.
Al respecto, la maestra León Trueba ha informado públicamente que, tan pronto fueron valorados los hechos denunciados en dicho reportaje, se llevaron a cabo múltiples mesas de trabajo de consejeros del instituto local. En esas reuniones, refiere, se propuso que se acudiera al INE por dos razones. En primer lugar, porque es esa institución la que tiene las atribuciones de fiscalización; en segundo lugar, porque el instituto nacional ya estaba llevando a cabo una investigación al respecto. Esto quedó acreditado en el expediente del caso.
La maestra León Trueba da cuenta, además, de dos reuniones entre el IMPEPAC y el INE que resultan clave para comprender el desarrollo de los eventos que condujeron a la remoción y que, incomprensiblemente, el INE no investigó con exhaustividad.
En la primera de esas reuniones, refiere la maestra, participaron -por parte del IMPEPAC- su presidenta y su entonces Secretario Ejecutivo; por parte del INE, su Consejero Presidente y su Secretario Ejecutivo. En ésta, dice Ana Isabel León, se informó sobre la investigación de hechos relativa al caso de Cuauhtémoc Blanco y se concluyó que, dado que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE estaba llevando a cabo su propia investigación sobre el tema, era conveniente una reunión con su titular. Cabe señalar que en la resolución del INE no se hace ninguna alusión a esta reunión y no se menciona la participación del presidente y del secretario ejecutivo del INE. Tampoco se consigna que hayan sido citados a comparecer.
La maestra ha informado públicamente que a la segunda reunión acudieron, por parte del INE, el entonces Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, CP Eduardo Gurza Curiel; y, por parte del IMPEPAC, ella misma, en su carácter de Consejera Presidenta; el Consejero Electoral Carlos Uribe, en su calidad de Presidente de la Comisión de Quejas, y el Secretario Ejecutivo. En esa reunión, señala, se abordó el tema de las investigaciones que ambas instituciones llevaban a cabo. Una de las conclusiones a las que se llegó es que lo adecuado sería resolver en tiempos cercanos, permitiéndole al IMPEPAC tener mayores elementos para resolver derivado de las actuaciones de otras autoridades investigadoras, y no emitir resoluciones que pudieran resultar contrarias entre sí. Cabe destacar que, en la resolución del pasado miércoles no aparece, una sola vez, el nombre del CP Gurza ni se consigna que se le haya pedido comparecer para confirmar o negar que dicha reunión se hubiese llevado a cabo.
A este respecto, la maestra León Trueba sostiene que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, encargada -por disposición de ley- de desahogar el asunto, no dio trámite a su solicitud para que el titular de la UTF del INE rindiera un informe respecto de la reunión sostenida el 20 de febrero de 2017.
Estos dos elementos (hay más) son suficientes para mostrar que hubo deficiencias procesales y que no se actuó con la exhaustividad debida. Cabe recordar que, en materia jurídico-procesal existe un importante principio al que se denomina de exhaustividad, que exige al juzgador el estudio cuidadoso de la totalidad de los argumentos jurídicos disponibles.
El campo jurídico otorga a este principio un elevado significado y, acorde con esa valoración, la autoridad electoral jurisdiccional ha emitido al menos dos jurisprudencias: 12/2001 y 43/2002.
La primera de ellas establece que “Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; …”
La segunda dispone: “Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, … De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
El numeral 2 del artículo 102 de la ley electoral (LGIPE) otorga al consejo general del INE la facultad de remover a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales ante causas graves. Esa disposición legal es parte de la reforma político electoral de 2014 que centralizó en el INE la función electoral nacional y que convirtió, en los hechos, a los consejeros electorales locales en subordinados del órgano nacional y a la autonomía constitucional de los órganos electorales locales en una frase hueca. Al margen de las opiniones sobre la idoneidad de esta regulación en torno a las facultades del INE para ese efecto, hay algo que es inopinable, y es que dicha facultad no puede, no debería, ser ejercida con deficiencias procesales o por motivaciones políticas.