Rodolfo Torres Velázquez (29/08/2021)
El pasado viernes 27 de agosto, el Instituto Nacional Electoral aprobó unos Lineamientos para la Organización de la Revocación de Mandato, con el argumento de que hacerlo resultaba indispensable para la formulación de su presupuesto. Dicho argumento parecería plausible, a no ser porque los lineamientos aprobados incluyen aspectos que nada tienen que ver con la planeación presupuestal y sí, en cambio, con determinaciones que debe tomar el Congreso de la Unión. Lo anterior resulta más evidente a la luz de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien, a propósito de los expedientes Sup-JDC-1127/2021, SUP-JE-219/2021 y acumulados, resolvió que el congreso debe subsanar su omisión legislativa en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir del primero de septiembre, y emitir la Ley de Revocación de Mandato.
Dado que -como en entregas previas de esta columna habíamos advertido que ocurriría- en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión no se pudo alcanzar la mayoría calificada, que era indispensable, para convocar a un periodo extraordinario de sesiones de ambas cámaras del Congreso, donde debía ser aprobada la Ley de Revocación de Mandato, la fracción mayoritaria en el congreso (morena y sus aliados) ya se ha comprometido a aprobar dicha Ley durante las primeras sesiones del periodo ordinario que comienza en septiembre. Cabe recordar que al tratarse de una ley secundaria no se requiere mayoría calificada para su aprobación, por lo que bastarían los votos de morena y sus aliados. En suma, dado ese compromiso y lo mandatado por el Tribunal estaría fuera de duda que en el mes de septiembre se contará con dicha Ley. Sólo hasta que se hubiese superado ese plazo, y a la vista de los precedentes emitidos por el tribunal (a mi juicio equivocados), el INE estaría en aptitud de subsanar los vacíos normativos para hacer valer los derechos políticos de los ciudadanos.
Es de destacar que los lineamientos incumplen con lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio de la Reforma Constitucional publicada el 20 de diciembre de 2019, mismo que establece un cronograma para el desarrollo de ese ejercicio de participación ciudadana. En el transitorio se señala que la recolección de firmas debe transcurrir del primero de noviembre al 15 de diciembre del 2021. El Instituto Nacional Electoral dispondrá de 20 días para llevar a cabo la verificación del requisito que establece la Constitución en su artículo 35 fracción IX. A más tardar el 4 de enero de 2022, el INE deberá haber resuelto esa etapa de verificación y procederá, en caso de cumplimiento de los requisitos, a emitir la convocatoria respectiva dentro de esa fecha límite. Es decir, el INE emitiría, a más tardar el mismo 4 de enero, la convocatoria al proceso de Revocación de Mandato. La jornada de votación se realizaría a los sesenta días de expedida la convocatoria. Aunque la conclusión de ese plazo ocurre el sábado 5 de marzo, es comprensible que, una vez cumplidos los requisitos señalados, la jornada de votación se llevaría a cabo al día siguiente: el domingo 6 de marzo del año 2022.
Sin embargo, el INE establece, en los artículos 28 y 29 de sus lineamientos, fechas distintas a las dispuestas en la Constitución. El artículo 28 establece que el INE emitirá la convocatoria el 12 de enero de 2022, ocho días después de lo dispuesto. El artículo 29 señala que la fecha de la jornada de Revocación de Mandato sería el domingo 27 de marzo del 2022, es decir 22 días después de lo señalado en la constitución.
La participación, u omisión de participación, de los partidos políticos en el desarrollo del proceso de revocación de mandato es una determinación que debiera establecer el Congreso. Sin embargo, el INE ha establecido ya en sus lineamientos el alcance de la participación de los partidos. La formulación de la pregunta es otro asunto eminentemente político que debe elucidarse en la Ley y que nada tiene que ver con la planeación presupuestal del INE. En la fracción tercera del artículo 10 de los Lineamientos, se otorga al Consejo General del INE la atribución de aprobar la pregunta que se utilizará para la Revocación de Mandato. Era perfectamente válido señalar en los Lineamientos que la pregunta se correspondería con la establecida en la ley reglamentaria.
Aunque se entiende que el umbral de firmas requerido debe inhibir peticiones frívolas de revocación, pues, de atenderse, éstas tendrían un impacto nocivo en la hacienda pública, nuestra constitución establece requisitos más que gravosos para los ciudadanos interesados en pedir la revocación de mandato, a saber: la petición deberá estar suscrita en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corresponda a, por lo menos, diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas. Ese número rondaría las 2 millones 800 mil firmas. Dado el breve lapso y el elevado número de firmas a recabar es imperativo que el mecanismo de verificación establecido en el “Anexo Técnico para las Actividades Relacionadas con la Captación y Verificación de Firmas” se haga cargo de la alta proporción de validaciones erróneas que ya de por sí ocurre cuando se utiliza la firma manuscrita digitalizada, como en el caso presente. La advertencia es válida en tanto, como lo dispone el Anexo Técnico: “En el caso de que alguna de las imágenes no sea legible, la firma de apoyo no será considerada válida de conformidad con lo señalado en el artículo 89 del presente anexo”.
No debemos perder de vista que la finalidad superior de la revocación de mandato, como uno de los mecanismos de democracia directa, es la de procesar, por la vía pacífica e institucional, las agudas disputas políticas. Es una alta responsabilidad de las autoridades electorales el asegurar la concreción exitosa de este derecho.
PD. Al momento de elaborar estas notas el INE aún no había publicado la versión definitiva de sus lineamientos, en consecuencia, las alusiones aquí anotada podrían presentar variaciones.