¿Conteos rápidos, o lentos? La polémica sigue.

Rodolfo Torres (25/02/2018)

El diablo se esconde en los detalles

A propósito de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), que anuló diversas modificaciones al Reglamento de Elecciones (RE) aprobadas por el Instituto Nacional Electoral (INE), se instaló una narrativa que aborda la cuestión desde una óptica de buenos y malos. En uno de sus extremos, ubica a quienes abogan por la difusión expedita de resultados electorales y, en el otro, a quienes propugnan porque esos resultados fluyan lentamente. Esa narrativa es, simple y llanamente, falsa.

La constatación de que los tiempos para el escrutinio y cómputo en casilla no alcanzaban para procesar y difundir con oportunidad los resultados de los conteos rápidos, condujeron al INE a modificar el RE mediante acuerdo INE/CG/565/2017 -de modo tardío, pues se aprobó el 22 de noviembre de 2017, a poco más de dos meses de haber iniciado el proceso electoral-. Entre esas modificaciones están las aplicadas al numeral 6 del artículo 246 del RE. Se estableció que “… una vez concluido el cómputo de Presidencia o de Gubernatura o Jefatura de Gobierno, se procederá de inmediato al llenado y firma del acta de escrutinio y cómputo, para que la información de la misma sea enviada conforme a los procedimientos que se establezcan para los Conteos Rápidos y el PREP”.

El acuerdo del INE fue recurrido por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y Morena. El tribunal consideró fundados diversos agravios e invalidó lo relativo a: 1) la apertura previa de urnas y la alteración al procedimiento de escrutinio y cómputo, y 2) el fraccionamiento en el llenado de actas y traslado de paquetes.

Los argumentos del TEPJF transitaron por dos sendas. La primera, que ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), “ni en algún otro ordenamiento, se advierte que la autoridad legislativa haya delegado al INE la atribución para emitir disposiciones que alteren, modifiquen o hagan nugatorias las previsiones establecidas en la Ley relativas al procedimiento que debe seguirse para el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla”. En la segunda, privilegió lo dispuesto en la LEGIPE (artículo 294.1), en el sentido de que, “una vez concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla”. Además, a juicio del TEPJF, las modificaciones aprobadas por el INE no satisfacían los principios de certeza y de seguridad jurídicas. La sentencia no versa sobre la difusión oportuna de los conteos rápidos, pues no fue materia del litigio, ni está en el marco de las atribuciones del TEPJF.

Con motivo de esa sentencia, el miércoles próximo, el INE aprobará un nuevo acuerdo por el que modificará la fuente de información de los conteos rápidos. El acuerdo sustituye a las actas de escrutinio y cómputo de casilla, por un cuadernillo de operaciones. Sin embargo, ese nuevo acuerdo no estará dispensado de polémica.

Nuestra constitución (artículo 41.V.B.a.5) ordena que para los procesos electorales locales y federales, corresponde al INE establecer las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de conteos rápidos. En el artículo 41.V.C.8, señala que, en las entidades federativas, los OPLES ejercerán las funciones en materia de conteos rápidos conforme a lo dispuesto en el apartado previo (es decir conforme a lo dispuesto por el INE). Por otra parte, la LEGIPE prescribe (artículo 32.1.a.V) que el INE tiene la atribución de determinar, para los procesos electorales federales y locales, lo relativo a conteos rápidos. Sin embargo, la misma ley dispone (artículo 104.1.n) que corresponde a los OPLES “Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla … de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto”. Esta última disposición no es ociosa.

Los resultados electorales son de cuatro tipos: preliminares, definitivos, oficiales y no oficiales. Los preliminares son: las encuestas de salida, los conteos rápidos y los resultados electorales preliminares (PREP). Las encuestas de salida y los conteos rápidos los pueden realizar particulares (aunque, en ese caso, sus resultados no serían oficiales), pero deben apegarse a los lineamientos que emita el INE. Cuando las autoridades electorales difunden resultados preliminares, aunque no sean definitivos, éstos son oficiales (en el sentido de que son publicados por una autoridad legítima). Los resultados definitivos sólo los emiten las autoridades electorales (es decir, siempre son oficiales). Para obtener los resultados definitivos se llevan a cabo diversos cómputos: en casilla, distritales, municipales, por circunscripción, nacionales, y los que, en su caso, decidan o realicen las autoridades jurisdiccionales. El TEPJF es la última instancia en la determinación de resultados electorales definitivos.

Los conteos rápidos, que hasta ahora han llevado a cabo las autoridades electorales, han aportado certidumbre por dos razones. La primera, por su alta precisión, pues se basan en métodos de muestreo estadístico que se han perfeccionado paulatinamente. La segunda, debido a que se han nutrido de las actas de escrutinio y cómputo de casilla. Cabe recordar que esas actas son el elemento crucial para determinar la legalidad de las votaciones o, en su caso, para determinar su anulación.

En caso de resurgir la controversia, esperemos que no predominen las visiones maniqueas, ni se acompañen de excesos retóricos, incontinencia verbal, o de críticas sin sustento, pues con ello se lesiona la institucionalidad electoral.

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