Rodolfo Torres (29/05/2016)
El domingo 5 de junio, los mexicanos residentes en el extranjero de tres entidades: Aguascalientes, Oaxaca y Zacatecas, podrán votar de manera remota. En ello participa de modo relevante el INE, a través de la confección de la lista nominal de electores. Lo harán en ejercicio de un derecho previsto en la legislación de sus estados (16 entidades lo establecen; además de la Constitución General). Aunque con ello se amplía el ejercicio de derechos, nuestra normativa hace descansar en la responsabilidad directa del elector la vigencia de dos atributos fundamentales del voto. Me explico.
Nuestro sistema de representación política determina ciertos atributos del voto que se expresan en nuestra Constitución General: universal, libre, secreto y directo.
El atributo de universalidad materializa el principio de igualdad política y afirma los derechos político-electorales para todos.
Que el voto deba ser libre y secreto, obliga a asegurar que no exista coerción de manera que, al votar, el elector no pueda ver orientada su decisión por un tercero. La secrecía, por su parte, hace posible que, tras ejercer el derecho, ningún elector pueda ser sujeto de represalias. La exigencia de que sea directo tiene que ver con los efectos del voto. Es decir, que sea el voto ciudadano quien determine, sin mediaciones ni intermediarios, su representación política (en procesos electorales del siglo XIX el voto era indirecto).
En el modelo presencial de votación –es decir, en el que el elector deposita su voto directamente en las casillas-, el ciudadano tiene las condiciones de privacidad e intimidad que aseguran la libertad y la secrecía. La autoridad busca con ello garantizar la vigencia plena de todos esos atributos.
No obstante, son diferentes las condiciones del voto remoto contemplado para los mexicanos residentes en el extranjero. Tanto la legislación federal como la local admiten, para el voto remoto, la votación por correo postal y por Internet. Ambas modalidades comparten la dificultad para garantizar la vigencia de todos los atributos referidos.
En particular, imposibilitan que la autoridad electoral garantice que el elector, al momento de votar, no se vea inducido, coaccionado u observado. Es decir, el ejercicio del voto ciudadano queda desprotegido, al menos, por parte de la autoridad, en lo que corresponde a las condiciones de intimidad que requieren la libertad y la secrecía. En términos prácticos, la responsabilidad sobre el aseguramiento de las condiciones necesarias para cumplir con esos dos atributos del voto recaen exclusivamente sobre el ciudadano.
El modelo de votación presencial dispone de numerosos recursos para garantizar el cumplimiento pleno de los atributos del voto. La selección y capacitación de funcionarios de casilla; la instalación de las casillas con urnas y mamparas apropiadas; la participación de representantes de partidos y candidatos, son herramientas al servicio de esa garantía. Es, desde luego, positivo apelar a una mayor responsabilidad del elector en el cuidado de su voto. Sin embargo, también lo es que la norma debe precisar el alcance de la responsabilidad de la autoridad electoral. Ello dará más certeza a los procesos electorales. Sobre todo, en escenarios en que las tendencias a obtener resultados electorales con diferencias cada vez más estrechas, no son impensables. Como ha ocurrido en Austria, en que la elección se resolvió por el voto remoto de los ciudadanos.
Al menos por esa razón, es aconsejable que el Poder Legislativo se aboque a la adecuación normativa que distinga con claridad las características de la votación presencial y la remota, y se ocupe de observar a quién corresponde la responsabilidad de garantizar los atributos del voto remoto.